Antes de entrar en el detalle de los requisitos, no está de más recordar algunos puntos de lo establecido en el vigente artículo 92 del Código Civil, que establece lo siguiente:
5.- Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6.- En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
8.- Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. (OJO: declarado inconstitucional el inciso destacado).
9.- El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.»
El propio TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha establecido ya que el régimen de custodia compartida no debe ser excepcional, sino que debe considerarse normal, pudiendo decidir los Tribunales en este sentido con amplias facultades.
Así, y entrando de lleno en el título de esta entrada, los siguientes aspectos son muy tenidos en cuenta por el TRIBUNAL SUPREMO a la hora de establecer una custodia compartida.
1.- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el/los menores. Cómo se han configurado las convivencias antes de que el procedimiento llegue a la fase de juicio, en definitiva.
2.- Los deseos manifestados por los propios menores cuando son aptos para ser escuchados por los Jueces y Tribunales.
3.- El resultado de los informes técnicos, normalmente el informe del Equipo Psico-Social. Aunque sus recomendaciones no son vinculantes para el Juez, son muy tenidas en cuenta.
4.- El cumplimiento de los deberes mutuos por los progenitores y su esfuerzo por obrar en interés de los menores.
5.- Las buenas relaciones entre progenitores. En este punto, conviene recordar que las denuncias por violencia de género son un indicativo de que estas relaciones no son fluidas, o al menos, no están exentas de conflicto.
6.- En definitiva, el Tribunal Supremo viene examinando en definitiva SI DICHA CUSTODIA COMPARTIDA ES BENEFICIOSA O NO PARA LOS INTERESES DE LOS MENORES.
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